Acuerdo Gubernativo 288-2016 Salario Mínimo 2017
Acuerdo Gubernativo 288-2016 Salario Mínimo 2017 Guatemala
MINISTERIO DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Acuérdase fijar los siguientes SALARIOS MÍNIMOS PARA ACTIVIDADES AGRÍCOLAS, NO AGRÍCOLAS Y DE LA ACTIVIDAD EXPORTADORA Y DE MAQUILA.
ACUERDO GUBERNATIVO NÚMERO 288-2016
Guatemala, 29 de diciembre de 2016
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO
Que la Constitución Política de la República de Guatemala, establece que el régimen económico y social de la República de Guatemala se funda en principios de justicia social que garantiza la protección económica y jurídica de la familia, y que la fijación periódica del salario mínimo es uno de los derechos sociales mínimos que fundamentan la legislación del trabajo y la actividad de los tribunales y autoridades, por lo que se debe atender que el trabajo es un derecho de la persona y una obligación social, así como también, que todo trabajador tiene derecho a devengar un salario justo que permita satisfacer sus necesidades mínimas vitales.
CONSIDERANDO
Que la Comisión Nacional del Salario, al no llegar a un acuerdo ni armonizar las propuestas sobre los salarios mínimos por actividad y circunscripciones económicas de todo el país, en cumplimiento de la norma laboral que la obliga, presentó su dictamen razonado con los argumentos vertidos por los sectores laboral y patronal para sustentar las propuestas formuladas en el seno de las comisiones Paritarias de Salarios Mínimos y la Comisión Nacional del Salario, las cuales reflejan las necesidades y posibilidades económicas de la colectividad que representan.
CONSIDERANDO
Que el Organismo Ejecutivo, ha analizado la situación de los trabajadores guatemaltecos que cuentan con un empleo formal y la de aquellos que se encuentran en la economía informal observando que el salario mínimo debe ser revisado anualmente, considerando los ajustes que sean necesarios, por lo que en consecuencia la revisión del comportamiento del salario mínimo debe llevarse a cabo conforme a la ley; por lo que no existiendo acuerdo en la Comisión del Salario corresponde al Organismo Ejecutivo la fijación del salario mínimo para el años dos mis diecisiete, tomando en cuenta indicadores de acuerdo a inflación, crecimiento real del Producto Interno Bruto -PIB- y crecimiento de la población.
POR TANTO:
En el ejercicio de las funciones que le confiere el Artículo 183 literal e) de la Constitución Política de la República de Guatemala; y con fundamento en los artículos 101 y 102 literal f) y 119 literal d) de la misma Constitución; 2 del Convenio Internacional 131 sobre la Fijación de Salarios Mínimos de la Organización Internacional del Trabajo -OIT-; 103, 104, 112, 113 y 115 del Código de Trabajo, Acuerdo Gubernativo 776-94 de fecha 23 de diciembre de 1994.
ACUERDA:
Fijar los siguientes:
SALARIOS MÍNIMOS PARA ACTIVIDADES AGRÍCOLAS, NO AGRÍCOLAS Y DE LA ACTIVIDAD EXPORTADORA Y DE MAQUILA
Artículo 1. Definiciones. Para los efectos del presente Acuerdo Gubernativo, por Actividades Agrícolas se entiende: las comprendidas en la categoría de tabulación A de la tercera parte de la Clasificación Internacional Industrial Uniforme de todas las actividades Económicas -CIIU- Revisión Cuatro, de la Organización de las Naciones Unidas; por Actividades no Agrícolas se entiende las comprendidas en las Categorías de Tabulación de la B a la U de la tercera parte de la citada clasificación, en lo concerniente al sector privado.
Artículo 2. Salario Mínimo para las Actividades Agrícolas. Para las actividades Agrícolas se fija el salario mínimo en la suma de OCHENTA Y SEIS QUETZALES CON NOVENTA CENTAVOS (Q.86.90) DIARIOS, equivalente a DIEZ QUETZALES CON NOVENTA Y SEIS CENTAVOS (Q.10.86) POR HORA en jornada ordinaria diurna de trabajo o lo proporcional para las jornadas mixta o nocturna, salario que será aplicable a partir del uno de enero del año dos mil diecisiete.
Artículo 3. Salario Mínimo para las Actividades No Agrícolas. Para las actividades No Agrícolas se fija el salario mínimo en la suma de OCHENTA Y SEIS QUETZALES CON NOVENTA CENTAVOS (Q.86.90) DIARIOS, equivalente a DIEZ QUETZALES CON NOVENTA Y SEIS CENTAVOS (Q.10.86) POR HORA en jornada ordinaria diurna de trabajo o lo proporcional para las jornadas mixta o nocturna, salario que será aplicable a partir del uno de enero del año dos mil diecisiete.
Artículo 4. Salario mínimo para la Actividad Exportadora y de Maquila. Para la Actividad Exportadora y de Maquila se fija el salario mínimo en la suma de SETENTA Y NUEVE QUETZALES CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS (Q.79.48) DIARIOS, equivalente a NUEVE QUETZALES CON NOVENTA Y TRES CENTAVOS (Q.9.93) POR HORA en jornada ordinaria diurna de trabajo o lo proporcional para las jornadas mixta o nocturna, a partir del uno de enero del año dos mil diecisiete.
Artículo 5. Casos especiales. Cuando por las peculiaridades y naturaleza de cada trabajo, se pacte el pago de la remuneración por hora, por unidad de obra o por participación en la utilidades, ventas o cobros que haga el patrono, en ningún caso saldrán perjudicados los trabajadores que ganan por pieza o precio alzado, o a destajo, de conformidad con la ley.
Artículo 6. Sanciones. A los empleadores que por cualquier medio o motivo violen las disposiciones del presente Acuerdo, se les impondrá una sanción, de conformidad con el artículo 272, literal c), del Código de Trabajo, sin perjuicio del derecho de los trabajadores a reclamar y recuperar las sumas que se les adeuden.
Artículo 7. Bonificación-Incentivo. Adicionalmente al salario mínimo fijado se deberá cancelar mensualmente al trabajador la Bonificación Incentivo, establecida en el Decreto número 78-89 del Congreso de la República y sus reformas.
Artículo 8. Irrenunciabilidad. El presente Acuerdo no implica renuncia de ningún derecho adquirido previamente por los trabajadores.
Artículo 9. Promoción e Implementación de sistemas de remuneración salarial modernos y congruentes con la labor del trabajador. Se designa al Ministerio de Trabajo y Previsión Social, para que coordine sus acciones con el Instituto Técnico de Capacitación y Productividad –INTECAP- para que dentro del marco de sus atribuciones, presten la asesoría que requieran los centros de trabajo interesados en aplicar esquemas voluntarios de remuneración en atención a la producción y generación de resultados de sus trabajadores.
Artículo 10. Vigencia. El presente Acuerdo Gubernativo empieza a regir el uno de enero del año dos mil diecisiete y deberá ser publicado en el Diario de Centro América.
COMUNÍQUESE
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