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Salario mínimo 2021 en Guatemala - Acuerdo Gubernativo 250-2020

Salario mínimo 2021 en Guatemala - Acuerdo Gubernativo 250-2020

MINISTERIO DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL

ACUERDO GUBERNATIVO NÚMERO 250-2020

Guatemala, 29 de diciembre de 2020

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO

Que la Constitución Política de la República de Guatemala, establece que el régimen económico y social del país se funda en principios de justicia social que garantizan la protección económica y jurídica de la familia y que el Estado velará por salud y la asistencia social de todos los habitantes, en el aspecto laboral; y, que el sistema de salarios mínimos comprende la fijación periódica de los mismos y constituye un elemento importante para el crecimiento y desarrollo.

CONSIDERANDO

Que los efectos económicos y sociales de la pandemia Covid-19 tienen una particular repercusión en sociedades como la guatemalteca, por ende es recomendable tomar decisiones y acciones que permitan que la política económica se oriente en forma efectiva a la recuperación de las capacidades productivas y la protección del empleo, para lo cual se deberá mantener los salarios mínimos vigentes con el acompañamiento de acciones para garantizar la aplicación efectiva de la ley y de esta forma su institucionalidad.

CONSIDERANDO

Que este tipo de acciones para ser efectivas requieren que el Estado actúe en forma estricta cumpliendo los estándares internacionales en materia de derechos sociales y económicos; por lo que es preciso fortalecer la institucionalidad del sistema de fijación de salarios mínimos, en especial el trabajo de la Comisión Nacional del Salario y las comisiones paritarias de salarios mininos, adecuándolos a las directrices establecidas en el Convenio 131 y la Recomendación 135de la Organización Internacional del Trabajo y en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; en donde es imprescindible hacer mas eficaz el ejercicio del derecho fundamental de libertad sindical, lo cual, junto con un diálogo social apropiado y el aumento de la capacidad para hacer efectivos los mecanismos para que el salario mínimo se cumpla, particularmente en sectores en donde se ha identificado una tendencia de incumplimiento, constituyen la vía para la superación de esta etapa de desafíos institucionales.

CONSIDERANDO

Qué la experiencia de la práctica institucional en el funcionamiento de la Comisión Nacional del Salario y las comisiones paritarias de salarios mínimos hace necesaria la adecuada comprensión del objetivo, los criterios para la determinación del nivel, el campo de aplicación, los mecanismos y, principalmente, las medidas de aplicación del salario mínimo, para atender a los criterios establecidos en la Recomendación número 135 sobre la fijación de salarios mínimos de la Organización Internacional del Trabajo, con relación a las garantías de protección de los salarios contenidas en el artículo 102 de la Constitución Política de la República de Guatemala y en los capítulos Primero y Segundo del Título Tercero del Código de Trabajo.

POR TANTO

En el ejercicio de las funciones que le confiere el artículo 183 literal e) de la Constitución Política de la República de Guatemala; y con fundamento en los artículos 101, 102 literal f) y 119 literal d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; artículos 2 y 5 del Convenio Número 131 sobre la Fijación de Salarios Mínimos de la Organización Internacional del Trabajo -OIT-, y los numerales I, II, III, IV y VI de su Recomendación No.135; y, los Artículos 103, 104, 112 y 113 del Código de Trabajo.

ACUERDA

Fijar los siguientes:

SALARIOS MÍNIMOS PARA ACTIVIDADES AGRÍCOLAS, NO AGRÍCOLAS Y DE LA ACTIVIDAD EXPORTADORA Y DE MAQUILA

Artículo 1. Definiciones. Para los efectos del presente Acuerdo Gubernativo, por Actividades Agrícolas se entiende las comprendidas en la categoría de tabulación A de la tercera parte de la Clasificación Internacional Industrial Uniforme de todas las actividades Económicas -CIIU-  Revisión Cuatro, de la Organización de las Naciones Unidas; por Actividades no Agrícolas se entiende las comprendidas en las Categorías de Tabulación de la B a la U de la tercera parte de la citada clasificación, en lo concerniente al sector privado.

Artículo 2.  Salario Mínimo para las Actividades Agrícolas.  Para las actividades Agrícolas se fija el salario mínimo en la suma de ONCE QUETZALES CON VEINTISIETE CENTAVOS (Q.11.27) POR HORA, equivalente a NOVENTA QUETZALES CON DIECISEIS CENTAVOS (Q.90.16) DIARIOS en jornada ordinaria diurna de trabajo o lo proporcional para las jornadas mixta o nocturna. Para los contratos de trabajo establecidos sobre una base horaria en las jornadas antes indicadas (diurna, nocturna o mixta), el salario mínimo será de ONCE QUETZALES CON VEINTISIETE CENTAVOS (Q.11.27) POR HORA. En ambos casos el salario antes establecido será aplicable a partir del uno de enero del año dos mil veintiuno.

Artículo 3.  Salario Mínimo para las Actividades No Agrícolas.  Para las actividades No Agrícolas se fija el salario mínimo en la suma de ONCE QUETZALES CON SESENTA Y UN CENTAVOS (Q.11.61) POR HORA, equivalente a NOVENTA DOS QUETZALES CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS (Q.92.88) DIARIOS en jornada ordinaria diurna de trabajo o lo proporcional para las jornadas mixta o nocturna. Para los contratos de trabajo establecidos sobre una base horaria en las jornadas antes indicadas (diurna, nocturna o mixta), el salario mínimo será de ONCE QUETZALES CON SESENTA Y UN CENTAVOS (Q.11.61) POR HORA. En ambos casos el salario antes establecido será aplicable a partir del uno de enero del año dos mil veintiuno.

Artículo 4.  Salario mínimo para la Actividad Exportadora y de Maquila.  Para la Actividad Exportadora y de Maquila se fija el salario mínimo en DIEZ QUETZALES CON SESENTA Y UN CENTAVOS (Q.10.61) POR HORA equivalente a OCHENTA Y CUATRO QUETZALES CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS (Q.84.88) DIARIOS en jornada ordinaria diurna de trabajo o lo proporcional para las jornadas mixta o nocturna. Para los contratos de trabajo establecidos sobre una base horaria (diurna, nocturna o mixta), el salario mínimo será de DIEZ QUETZALES CON SESENTA Y UN CENTAVOS (Q.10.61) POR HORA. En ambos casos el salario antes establecido será aplicable a partir del uno de enero del año dos mil veintiuno.

Artículo 5. Casos especiales. Cuando por las peculiaridades y naturaleza de cada trabajo, se pacte el pago de la remuneración por unidad de obra o por participación en la utilidades, ventas o cobros que haga el patrono, en ningún caso saldrán perjudicados los trabajadores que ganan por pieza o precio alzado, o a destajo, de conformidad con la ley. Los trabajadores en ningún caso podrán tener un salario menor al fijado en el presente Acuerdo Gubernativo.

Artículo 6. Casos especiales. Con el objetivo de aplicar la institucionalidad del sistema de fijación de salarios mínimos se establecen las siguientes medias:

  1. El Ministerio de Trabajo y Previsión Social deberá establecer las comisiones de salarios mínimos a nivel departamental o por circunscripción económica, de acuerdo con el artículo 105 del Código

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