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Salario mínimo 2021 en Guatemala - Acuerdo Gubernativo 250-2020

Aguinaldo Trabajadores del Sector Privado en Guatemala

Aguinaldo Trabajadores del Sector Privado en Guatemala

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Aguinaldo Sector Privado en Guatemala

El Aguinaldo para Trabajadores del Sector Privado en Guatemala

El Sector Privado:

En Guatemala se conoce como Sector Privado al grupo de empresas individuales y jurídicas constituidas conforme la legislación del país formadas por capital privado, entendiéndose que en las mismas no existe ninguna subvención del gobierno. La característica que rige a las empresas del sector privado, es que el objeto de la creación de las mismas es el lucro, siendo este sector el que provee la mayor cantidad de plazas de trabajo en  en Guatemala.  Al generar dichas plazas de trabajo, las empresas adquieren un cúmulo de obligaciones que deben cumplir conforme la legislación laboral vigente, una de ellas es el pago del aguinaldo.

A continuación nos centraremos en el tema del aguinaldo en Guatemala para los trabajadores del sector privado.




El Aguinaldo para trabajadores en el Sector Privado Guatemala

En la entrada anterior «El Aguinaldo en Guatemala», mencionamos sobre las leyes que sustentan la obligación del pago del aguinaldo para las empresas del sector privado, ahora veremos la ley específica:

El aguinaldo se encuentra regulado por la Ley Reguladora de la Prestación del Aguinaldo para los Trabajadores del Sector Privado Decreto 76-78

A continuación nos referiremos a los artículos contenidos en el decreto mencionado anteriormente, realizando diversos cuestionamientos conforme la relevancia, esto según nuestro criterio; las respuestas las encontramos en cada artículo del citado decreto:

¿Cuál es el período del aguinaldo?

Según el artículo 1:   Los patronos deben de cancelar el aguinaldo de forma anual.

“Todo patrono queda obligado a otorgar a sus trabajadores anualmente en concepto de aguinaldo, el equivalente al cien por ciento del sueldo o salario ordinario mensual que éstos devenguen por un año de servicios continuos o la parte proporcional correspondiente.”

En el artículo 3 se hace una salvedad respecto a la ininterrupción del período:

“La continuidad del trabajo no se interrumpe por licencias con o sin goce de salario, suspensiones individuales o colectivas, parciales o totales de que haya gozado el trabajador durante el transcurso de la relación laboral.”

¿Cuándo se paga el aguinaldo en Guatemala?

¿Cuándo se paga el aguinaldo en Guatemala?, esta es una pregunta que se hacen muchas personas, ahora veamos la respuesta:

Conforme el artículo 2, el aguinaldo es pagadero en diciembre y enero de cada año.

“La prestación a que se refiere el artículo anterior, deberá pagarse el cincuenta por ciento en la primera quincena del mes de diciembre y el cincuenta por ciento restante en la segunda quincena del mes de enero siguiente.

Las empresas o patronos particulares que por convenios, pactos colectivos, costumbre o voluntariamente cubran el cien por ciento de la prestación de aguinaldo en el mes de diciembre, no están obligados al pago de ningún complemento en el mes de enero.”

¿Puede anticiparse el pago del aguinaldo?

El aguinaldo se debe cancelar totalmente en diciembre y enero de cada año, pero según el artículo 4 el patrono puede dar anticipos al mismo durante el período de labores:

“Los anticipos hechos al trabajador en concepto de aguinaldo durante el año, no eximen al patrono de la obligación de cancelar la totalidad de la prestación en la oportunidad prevista en este Decreto.”

¿El aguinaldo es acumulable?

Conforme el artículo 5 el aguinaldo no es acumulable.

“El aguinaldo no es acumulable de año en año, con el objeto de percibir posteriormente una suma mayor; pero el trabajador, a la terminación de su contrato, tiene derecho a que el patrono le pague inmediatamente la parte proporcional del mismo, de acuerdo con el tiempo trabajado.”

En esta parte se refiere a que, en caso de que un empleado empiece un año laboral, pero no lo termine por cualquier causa, ya sea despido, renuncia o muerte, el patrono debe pagar el aguinaldo proporcionalmente al tiempo laborado cuyo límite puede ser hasta de un año.  Por lo tanto, si se da el caso de que un empleado no recibió el aguinaldo del periodo 2012 porque quería acumularlo, no tiene derecho a reclamarlo legalmente en períodos futuros.  De igual forma, si el patrono no paga el aguinaldo por ejemplo, del período 2013 y el empleado no hace nada por obtenerlo, en el futuro tampoco tiene derecho a recibirlo, porque no se puede acumular.

¿Puede un patrono pagar más aguinaldo que el establecido legalmente?

Seguramente a algún lector esto le haya causado risa, pero en la vida real pueden darse los casos, esto dependiendo del grado de afecto que el patrono le tenga a los empleados, ya sea por tiempo de servicios, antigüedad o cuando se trata de empleados de confianza.

En el Artículo 6 del decreto en cuestión se indica lo siguiente:

“Los trabajadores que por cualquier circunstancia hayan percibido o perciban un aguinaldo en efectivo superior al establecido en el artículo 10. de esta  ley,  tienen  derecho  a  continuar  disfrutándolo  conforme  el  mayor  monto percibido.”

¿Puede un patrono pagar menos aguinaldo que el establecido legalmente?




Ahora tocamos el punto opuesto a los patronos generosos que pagan más aguinaldo de lo que legalmente se debe.  Se trata de los patronos que únicamente pueden pagar parcialmente, o no tienen dinero para pagar el aguinaldo a sus empleados,  aduciendo que no están en condiciones económicas.  Y como de todo hay en la viña del Señor, el decreto 76-78 también contempla estos casos en los artículos 11 y 12, e indica el procedimiento a seguir:

 Artículo 11. “Los patronos o empresas que no estén en posibilidad económica de otorgar aguinaldo en todo o en partes a sus trabajadores, deben probarlo por medio de declaración jurada, que presentarán ante las autoridades administrativas de trabajo más próximas. Dicha declaración se hará dentro de los primeros quince días del mes de noviembre del año que se trate, entendiéndose por renunciado este derecho por parte del patrono que no lo haga en el término previsto y queda obligado al pago de la prestación.”

Artículo 12. “La declaración a que se refiere el artículo anterior, podrá hacerse mediante acta levantada ante el funcionario correspondiente o en forma escrita con firma legalizada. Las autoridades administrativas de trabajo quedan obligadas a establecer la veracidad de las declaraciones, haciendo las investigaciones pertinentes y actuando conforme la ley en caso de inexactitud.”

¿Cuál es la constancia del pago del aguinaldo?

Según el Artículo 7 debe dejarse constancia del pago del aguinaldo.

“Del pago de la prestación de aguinaldo debe dejarse constancia escrita. Si el patrono a requerimiento de las autoridades de trabajo, no muestra la respectiva constancia con la firma o impresión digital del trabajador, se presume, salvo prueba en contrario, que el aguinaldo no ha sido pagado.”

En este artículo solo menciona que debe dejarse constancia escrita, la misma puede ser un recibo corriente emitido con los datos del empleado, el período que cubre, el monto pagado y la rúbrica o huella digital en caso el mismo no sepa firmar.

¿Cuál es la forma de pago del aguinaldo?

El aguinaldo debe pagarse únicamente en forma monetaria, no es pagadero en especie, según el Artículo 8:

“Queda prohibido sustituir esta prestación con el pago en especie de la misma.”

Seguidamente usted encontrará el resto de los artículos del decreto 76-78, que no hemos tratado, los cuales a nuestro parecer no requieren explicación:

Artículo 9. Para el cálculo de la indemnización a que se refiere al artículo 82 del código de Trabajo, se debe tomar en cuenta el monto del aguinaldo devengado por el trabajador de que se trate, en la proporción correspondiente a seis meses de servicios, o por el tiempo trabajado si los servicios no llegaren a seis meses.

Artículo 10. Para que el trabajador de campo y aquel cuyo contrato no le exija trabajar todos los días, todas las semanas o todos los meses del año, tenga derecho a la prestación, bastará que haya laborado, por lo menos ciento cincuenta jornadas o tareas de trabajo, cualquiera que sea la naturaleza o modalidad del contrato.

Artículo 13. Las violaciones por acción u omisión a los preceptos contenidos en la presente ley, constituyen faltas de trabajo y deben ser sancionadas conforme a lo dispuesto en la legislación laboral.

Artículo 14. Las disposiciones de esta ley deben observarse sin perjuicio de los derechos que correspondan a los trabajadores por razón de costumbre, convenio, disposición legal o reglamentaria, relativos a pago de salarios diferidos o acumulados.

Artículo 15. El aguinaldo a que se refiere la presente ley, para el que lo otorga y para el que lo recibe, es deducible del Impuesto Sobre la Renta, no está sujeto al pago de ninguna clase de impuestos, tasas y demás cargos, inclusive el Impuesto del timbre y Papel Sellado y, no queda efecto al pago de las cuotas del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, Instituto de Recreación de los Trabajadores e Instituto Técnico de Capacitación y Productividad. Es inembargable salvo las excepciones que prescriban leyes especiales.

Artículo 16. El cumplimiento de lo prescrito por esta ley, no exime al patrono que tenga establecidas prestaciones adicionales, salarios diferidos, primas o bonos de producción, de su otorgamiento.

Artículo 17. Transitorio. La declaración a que se refieren los artículos 11 y 12 de esta ley, podrá hacerse en el presente año hasta el 15 de diciembre, inclusive.

Artículo 18. Se derogan el Decreto 1634 del Congreso de la República y todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.

Artículo 19. El presente Decreto fue aprobado por unanimidad del quórum presente, entrará en vigor inmediatamente y será publicado en el Diario Oficial.

Pase al Organismo Ejecutivo para su publicación y cumplimiento. Dado en el Palacio del Organismo Legislativo, en la ciudad de Guatemala, a los veintitrés días del mes de noviembre de mil novecientos setenta y ocho.

Estimado lector: Para mí ha sido un gusto compartir este tema con usted.  Si fue de su agrado o le fue útil, por favor deje un comentario, recompense este tema haciendo clic en las redes sociales y compartalo con sus amigos o conocidos por email o el medio que tenga disponible.

Atentamente,

Licda.  Elisa García

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